SPDP emite un criterio no vinculante sobre la inscripción del DPD cuando el responsable del tratamiento no está domiciliado en Ecuador – CONSULTA N.° SPDP-IGRD-2026-485-O

criterio no vinculante

La Superintendencia de Protección de Datos Personales (SPDP) absolvió una consulta sobre si un responsable o encargado del tratamiento no domiciliado en Ecuador, sujeto a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) y que además cumple los criterios de naturaleza, volumen, alcance o finalidad del artículo 48, está obligado a designar un Delegado de Protección de Datos (DPD) de forma adicional e independiente a la obligación de contar con un Apoderado Especial registrado conforme al artículo 3 del Reglamento General.

Criterio de la SPDP:

  • La falta de domicilio en Ecuador no excluye por sí misma la aplicación de la LOPDP: si concurre alguno de los criterios de conexión del artículo 3 del Reglamento de la LOPDP, el sujeto extranjero queda sometido al régimen ecuatoriano.

 

  • El artículo 48 no contempla ninguna excepción por domicilio extranjero ni exige establecimiento permanente en el país; si se cumplen sus presupuestos necesarios para designar un DPD, esta es plenamente exigible, sin importar la nacionalidad o ubicación del responsable/encargado.

 

  • Apoderado Especial y DPD son figuras jurídicamente autónomas y no sustituibles entre sí:
    • El Apoderado Especial es un mecanismo de representación: actúa en nombre y por cuenta del sujeto extranjero ante autoridades y titulares.
    • El DPD no representa al responsable/encargado; es una figura especializada e independiente de asesoría, supervisión del cumplimiento normativo y cooperación con la SPDP.

 

  • El cumplimiento de una obligación no satisface la finalidad de la otra: tener Apoderado Especial registrado no exime de designar un DPD, y viceversa.

 

  • Para el registro del DPD de un sujeto extranjero requiere RUC, para efectuar la operación dentro del sistema informático habilitado por la SPDP. Si el responsable/encargado extranjero no tiene RUC propio, puede usarse el RUC del Apoderado Especial únicamente para viabilizar el registro en el sistema; esto es un tema meramente operativo y no convierte al Apoderado en DPD ni sustituye la obligación del artículo 48.

 

Mientras la SPDP no habilite un mecanismo de registro propio para sujetos extranjeros sin Registro Único de Contribuyente (RUC), las empresas deberán apoyarse en el RUC de su Apoderado Especial únicamente como puente técnico de registro, dejando claramente documentado en el nombramiento y en los registros internos que el DPD actúa como figura separada e independiente, para evitar cualquier duda sobre la autonomía de ambos roles ante una eventual fiscalización.

 

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés, y por tanto no podrá ser considerada como asesoría provista. Cualquier inquietud, comunícate con el equipo de AVL.

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