El Pleno de la Corte Constitucional resolvió seis causas acumuladas de acción de protección promovidas por servidoras y servidores públicos, y un trabajador del sector privado, desvinculados de sus empleos mientras ostentaban la condición de personas con discapacidad, trabajadores sustitutos o cuidadores de personas con discapacidad y/o con enfermedades catastróficas. Las causas se originaron en un proceso más amplio de 16 acciones de protección, del cual el Pleno autorizó la desacumulación de 10 causas, el 20 de noviembre de 2025, quedando seis bajo revisión en esta sentencia.
La Corte declaró la vulneración de derechos en dos de las seis causas (426-20-JP y 955-20-JP), reemplazando las sentencias de instancia y ordenando disculpas públicas e indemnizaciones. En las cuatro restantes, ratificó las decisiones revisadas por insuficiencia probatoria, cosa juzgada o falta de legitimación pasiva del accionado, según el caso.
Más allá de los casos concretos, la sentencia fija estándares generales — de aplicación obligatoria para jueces y empleadores, públicos y privados — sobre el alcance del derecho a la protección laboral reforzada, la carga de la prueba, y la procedencia de la acción de protección frente a este tipo de reclamos. Estos estándares se detallan en la sección 2.
- Estándares jurisprudenciales de aplicación general
2.1. Titulares del derecho a la protección laboral reforzada
La Corte reitera que el derecho a la protección laboral reforzada, derivado del art. 35 de la Constitución, tiene tres categorías de titulares:
- La persona con discapacidad, cuando puede laborar por sí misma.
- Su trabajador o trabajadora sustituta (directa o “por solidaridad humana”), cuando la persona con discapacidad no puede trabajar por sí misma. Se califica conforme al art. 7 de la Ley Orgánica de las Personas con Discapacidad (“LOPD”), mediante certificado del Ministerio del Trabajo o del Ministerio de Inclusión Económica y Social.
- El o la cuidador/a, conforme al art. 9 de la LOPD, definido como quien asume la responsabilidad del cuidado de una persona con discapacidad grave, muy grave o completa.
Como criterio nuevo y relevante para la práctica de asesoría laboral, la Corte extiende esta misma protección a quien tiene a su cargo el cuidado de una persona con enfermedad catastrófica o de alta complejidad (art. 35 CRE), cuando dicha enfermedad impide a la persona valerse por sí misma para su subsistencia (párrs. 108-115, 248.3).
Punto clave: el certificado formal de trabajador sustituto o cuidador no es un requisito habilitante del derecho — es meramente declarativo. Basta con que la condición material (discapacidad, cuidado, enfermedad catastrófica) sea real y que el empleador la conozca por cualquier medio, no necesariamente mediante comunicación formal (párrs. 51-54, 248.5). El empleador que reciba esta información debe resguardarla como dato sensible.
2.2. Estándar según la modalidad contractual (sector público)
- a) Contratos de servicios ocasionales (art. 58 LOSEP): el solo vencimiento del plazo contractual no basta para justificar la desvinculación. Se exige la concurrencia de dos elementos: (i) vencimiento del plazo, y (ii) que la necesidad institucional que originó el contrato haya cesado. Si la necesidad subsiste, la entidad debe procurar la reubicación en un puesto similar; si la reubicación no es posible, corresponde la indemnización del art. 56 LOPD (antes art. 51 de la derogada Ley Orgánica de Discapacidades, “LOD”) (párrs. 139-140, reiterando el precedente de la sentencia 258-15-SEP-CC y su reconstrucción en la sentencia 1095-20-EP/22).
- b) Nombramientos provisionales (art. 17 lit. b) LOSEP): la Corte distingue dos supuestos. Cuando el nombramiento fue emitido para los tres supuestos temporales específicos del art. 17 lit. b.1, b.2 y b.3 LOSEP (suspensión/destitución en espera de fallo; licencia sin remuneración o comisión de servicios; período de prueba), su terminación por cumplimiento de la condición temporal no vulnera, por sí sola, la protección laboral reforzada. Cuando el nombramiento fue emitido para llenar una vacante, se aplica un estándar equivalente al de los contratos ocasionales: debe acreditarse conocimiento previo de la condición, intento de reubicación e indemnización si la reubicación no es posible (regla de precedente reconstruida en la sentencia 2126-19-EP/24, párr. 71, sobre la base de la sentencia 1067-17-EP/20).
- c) Nombramientos definitivos (art. 89 LOSEP¹): no pueden cesarse por supresión de puesto ni por compra de renuncias con indemnización cuando el servidor es persona con discapacidad, o tiene a su cargo un hijo, cónyuge o progenitor con discapacidad (art. 56 LOPD, en concordancia con el penúltimo inciso del art. 60 LOSEP). De configurarse, la medida de reparación es el reintegro (párrs. 77-79).
¹ El art. 89 LOSEP fue derogado por la Ley Orgánica de Integridad Pública, pero dicha ley fue declarada inconstitucional por la Corte mediante sentencia 59-25-IN/25 (R.O. Constitucional 96, 3 de octubre de 2025); el art. 89 LOSEP se encuentra, por tanto, vigente.
2.3. Contratos regidos por el Código del Trabajo — período de prueba
En la causa 955-20-JP, la Corte determinó que pactar un período de prueba (art. 15 Código del Trabajo) es una instrumentalización indebida cuando el empleador ya mantenía una relación laboral previa y continua con la misma persona trabajadora bajo otra modalidad (en el caso, contratos de servicios ocasionales sucesivos). En ese escenario, el empleador ya conoce las aptitudes del trabajador y no puede invocar el período de prueba para eludir el pago de indemnizaciones ni desconocer la condición de vulnerabilidad de quien tiene a su cargo a una persona con discapacidad (párrs. 210-217).
2.4. Procedencia de la acción de protección
Frente al Estado: la Corte precisa que los cargos sobre violación de la protección laboral reforzada se enmarcan en la excepción de la sentencia 2006-18-EP/24 a la regla general de improcedencia de la acción de protección por asuntos de “mera legalidad” administrativa. Los jueces de instancia no pueden limitarse a remitir la controversia a la vía contencioso-administrativa argumentando que se trata de un conflicto Estado-servidor; deben analizar el fondo, porque el reclamo compromete notoria y gravemente la dignidad del titular (párrs. 84-89).
Frente a particulares: la mera existencia de una relación laboral de subordinación no basta para habilitar la acción de protección contra un empleador privado. Debe acreditarse, además, alguno de los supuestos del art. 88 de la Constitución y art. 41 numerales 4 y 5 de la LOGJCC: daño grave (con nexo causal probado), prestación de servicios públicos impropios, actuación por delegación o concesión, indefensión o discriminación. La causa 2218-20-JP se rechazó precisamente porque el accionante no acreditó el nexo causal entre su desvinculación y el daño alegado a su suegro con discapacidad (párrs. 226-247).
2.5. Carga de la prueba (art. 16 LOGJCC)
Frente a entidades públicas, la carga de la prueba se invierte cuando existe insuficiencia probatoria imputable a la entidad (no desvirtúa lo alegado o no remite la información requerida). Frente a particulares, rige la regla general: el accionante debe probar los hechos de la demanda, salvo discriminación o violaciones ambientales (párrs. 92-94). Este punto fue determinante en 1937-19-JP y 475-20-JP, donde la sola declaración juramentada del titular del derecho, sin corroboración adicional, no bastó para tener por probada la responsabilidad de cuidado.
- Resultado por causa
| Causa | Accionante / accionado | Modalidad | Resultado | Razón (párr. sentencia) |
| 1937-19-JP | Grace Villegas vs. MAG | Nombramiento provisional | Sin vulneración (confirmada) | MAG conocía la enfermedad catastrófica del padrastro, pero no se probó que la accionante tuviera a su cargo el cuidado/manutención (declaración jurada sin corroborar) — párrs. 104-105, 115 |
| 426-20-JP | Soto y Aguilar vs. Universidad de Guayaquil | Contrato de servicios ocasionales | Vulneración declarada (sentencia sustituida) | Terminación solo por vencimiento del plazo, sin acreditar fin de la necesidad institucional ni intento de reubicación; sin indemnización — párrs. 144-150 |
| 475-20-JP | Iván Velasco vs. EAPAG | Nombramiento provisional | Sin vulneración (confirmada) | El accionante notificó su condición de conviviente-cuidador el mismo día de la desvinculación; no se acreditó conocimiento previo del empleador — párrs. 160, 166 |
| 476-20-JP | Cecilia Orejuela vs. Universidad de Guayaquil | Nombramiento provisional | Rechazada (cosa juzgada, confirmada) | Acción de protección previa con identidad de sujeto, hechos, pretensión y materia, terminada por desistimiento tácito — párrs. 175-187 |
| 955-20-JP | Silvia Chiriboga vs. GADP Cumbaratza | Contrato indefinido (Código del Trabajo) | Vulneración del derecho al trabajo (sentencia sustituida) | Período de prueba pactado pese a relación laboral previa continua con la misma entidad; uso abusivo de la figura — párrs. 213-217 |
| 2218-20-JP | Luis Palacios vs. Ecuaquímica S.A. | Contrato de trabajo (sector privado) | Rechazada (falta legitimación pasiva, confirmada) | No se acreditaron los requisitos del art. 88 CRE / art. 41.4-5 LOGJCC para demandar a un particular (daño grave, indefensión, subordinación cualificada, etc.) — párrs. 240-247 |
- Medidas de reparación ordenadas
- 426-20-JP (Universidad de Guayaquil): disculpas públicas por escrito y publicadas en el portal institucional (1 mes); indemnización del art. 51 LOD a cada accionante (plazo: 1 mes); capacitación obligatoria al personal de talento humano y autoridades nominadoras, coordinada con el CONADIS (plazo: 3 meses).
- 955-20-JP (GADP Cumbaratza): disculpas públicas; indemnización por despido intempestivo conforme a la legislación laboral (cuantificada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente); indemnización adicional en equidad de USD $5,000 por daño inmaterial; acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para el cobro.
Con alcance general, la Corte exhorta a la Asamblea Nacional a desarrollar normativa que haga operativo este derecho, y dispone al Consejo de la Judicatura difundir la sentencia entre las autoridades judiciales dentro de 10 días.
- Nota sobre vigencia normativa
La Ley Orgánica de Discapacidades (LOD) fue expresamente derogada por la LOPD (Cuarto Suplemento del Registro Oficial 85, 21 de julio de 2025). La Corte aplicó la LOD en esta sentencia por ser la norma vigente a la fecha de los hechos de los casos revisados, pero para efectos de asesoría a clientes sobre situaciones actuales corresponde citar los artículos correlativos de la LOPD (en particular, art. 56 LOPD en lugar del art. 51 LOD, y arts. 7, 9 y 11 LOPD para las definiciones de trabajador sustituto, cuidador y su certificación).
- Recomendaciones para clientes empleadores
- Documentar internamente y de forma confidencial cualquier conocimiento — formal o informal — de que una persona trabajadora es persona con discapacidad, trabajador/a sustituto/a, cuidador/a, o tiene a su cargo a una persona con enfermedad catastrófica.
- Antes de terminar cualquier relación laboral o nombramiento de estas personas, dejar constancia documentada de: (i) si la necesidad institucional que originó el puesto subsiste, y (ii) las gestiones de reubicación intentadas, como última ratio.
- Revisar el uso de períodos de prueba y nombramientos provisionales para llenar vacantes cuando ya exista una relación laboral previa y continua con la misma persona bajo otra modalidad contractual.
- En el sector público, evitar rechazar u oponer la vía contencioso-administrativa frente a demandas de acción de protección que invoquen protección laboral reforzada; corresponde analizar el fondo.
- Frente a particulares, evaluar caso por caso si concurren los requisitos de legitimación pasiva del art. 88 CRE antes de asumir que una acción de protección por este motivo prosperará (o, defensivamente, para estructurar la contestación).
- Actualizar cláusulas y políticas internas de desvinculación con referencia a la LOPD vigente, no a la derogada LOD.
FUENTE:
| Sentencia | 1937-19-JP/25 y acumulados (426-20-JP, 475-20-JP, 476-20-JP, 955-20-JP, 2218-20-JP) |
| Corte | Pleno de la Corte Constitucional del Ecuador. |
| Jueza ponente | Alejandra Cárdenas Reyes |
| Fecha | 11 de diciembre de 2025 (aprobada con 9 votos a favor, sesión jurisdiccional ordinaria) |
| Naturaleza | Sentencia de revisión de acciones de protección (art. 436.6 CRE) — constituye jurisprudencia vinculante de carácter erga omnes. |
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