Nuevas reglas de abastecimiento eléctrico, autogeneración y autoabastecimiento para proyectos mineros

ARCOM

Se reformó el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica. Entre las modificaciones, se incorpora un régimen específico para el abastecimiento eléctrico de proyectos mineros y petroleros, que establece nuevas reglas sobre autogeneración, autoabastecimiento y conexión al Sistema Nacional Interconectado (S.N.I.). El Decreto Ejecutivo Nro. 515, de 29 de septiembre de 2026,  que estableció estas reformas, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

  1. Proyectos mineros no conectados al S.N.I.

 

Los proyectos mineros que no estén conectados al S.N.I. serán responsables de su propia autogeneración. La norma establece que esta operará con base en el correspondiente título minero y que la responsabilidad del proyecto abarcará la construcción, operación y mantenimiento de sus sistemas eléctricos, incluida la infraestructura de autogeneración.

 

Para efectos del sector eléctrico, estos proyectos estarán obligados únicamente a entregar la información que requieran el Ministerio rector o la Agencia de Regulación y Control de Electricidad (ARCONEL) para fines de planificación, estadísticos e informativos, de acuerdo con la regulación que se expida.

 

  1. Proyectos mineros conectados al S.N.I.

 

Para los proyectos mineros conectados al S.N.I., sus títulos habilitantes deberán contemplar cláusulas de autogeneración o autoabastecimiento, según corresponda. La reforma establece un régimen diferenciado en función de la demanda eléctrica máxima del proyecto.

 

Los proyectos con una demanda máxima de hasta 10 MW podrán acogerse a una de dos alternativas, que deberán ser acordadas entre el ente rector del sector minero y la empresa solicitante. La primera consiste en mantenerse como consumidor regulado de una empresa eléctrica de distribución e implementar sistemas de autoabastecimiento. La segunda permite instalar sistemas de autogeneración y calificar la demanda como consumo propio, en cuyo caso el proyecto deberá abastecer el 100 % de su demanda eléctrica.

 

En cambio, los proyectos mineros cuya demanda eléctrica máxima sea superior a 10 MW deberán instalar sistemas de autogeneración, calificar como consumo propio y abastecer el 100 % de su demanda eléctrica, conforme a la normativa aplicable a autogeneración. En este supuesto, el Decreto no establece una alternativa para permanecer únicamente como consumidor regulado.

 

  1. Plazo aplicable al autoabastecimiento

 

Para los proyectos de hasta 10 MW que opten por permanecer como consumidores regulados, el nuevo régimen remite a las coberturas y plazos previstos en la Disposición Transitoria Décima Cuarta del Reglamento. Esta disposición establece, con carácter general, un plazo de 18 meses para que los clientes de tarifa de alto voltaje que no cuenten con sistemas de generación para cubrir su propia demanda los implementen.

 

Sin embargo, el artículo específico para proyectos mineros incorpora una regla particular de cómputo: establece expresamente que, para estos proyectos, los plazos se contarán desde el inicio de la construcción del proyecto minero.

 

La Transitoria Décima Cuarta exceptúa de la obligación general únicamente a determinados consumidores vinculados con asistencia social, beneficio público, servicio de agua potable o entidades oficiales; la disposición no contempla una excepción específica para actividades mineras.

 

  1. Reglas generales de autogeneración y autoabastecimiento

 

La reforma modifica también el régimen general de autogeneración. El ente rector podrá autorizar a personas jurídicas productoras de energía la ejecución de proyectos destinados a sus puntos de consumo propio; estos podrán generar excedentes sin limitación y destinarlos a la demanda regulada o a grandes consumidores. ARCONEL deberá establecer las condiciones técnicas y comerciales aplicables y las condiciones preferentes para excedentes provenientes de Energía Renovable No Convencional o generación de transición.

 

En materia de autoabastecimiento, los consumidores regulados, grandes consumidores y consumos propios de autogeneradores podrán instalar sistemas de generación e inyectar energía a la red. Los consumidores regulados deberán pagar los cargos correspondientes por uso o disponibilidad de las redes de distribución o transmisión. La potencia nominal estará sujeta a la regulación de ARCONEL y al estudio de factibilidad de conexión.

 

La autorización para sistemas de autoabastecimiento de consumidores regulados corresponderá a la empresa de distribución o transmisión, según el caso, mientras que los grandes consumidores y los consumos propios de autogeneradores deberán obtener autorización de ARCONEL. Los requisitos y procedimientos específicos deberán desarrollarse mediante regulación.

 

  1. Déficit energético y clientes de alto voltaje

 

La reforma también resulta relevante para proyectos mineros que operen como clientes de tarifa de alto voltaje. Durante situaciones de déficit energético, racionamiento, déficit de potencia o problemas de la red que puedan ocasionar desconexiones, ARCONEL podrá habilitar la utilización de generación emergente propia o de terceros.

 

En esos períodos, CENACE podrá disponer la desconexión del S.N.I. de consumidores de tarifa de alto voltaje cuya demanda supere el umbral previsto reglamentariamente. Estos usuarios deberán contar con sistemas de generación capaces de abastecer la totalidad de su demanda de energía y potencia.

 

  1. Control, consecuencias y desarrollo regulatorio

 

El nuevo artículo aplicable específicamente a proyectos mineros no establece una multa ni una causal específica de caducidad del título minero por incumplimiento de estas obligaciones. No obstante, el régimen contempla obligaciones de información y control por parte de ARCONEL y, para usuarios de alto voltaje, la posibilidad de desconexión durante las circunstancias de déficit o contingencia previstas en el Reglamento.

 

ARCONEL deberá realizar el seguimiento y control de la implementación de los sistemas de generación sujetos a la Transitoria Décima Cuarta y podrá requerir información a los consumidores, empresas distribuidoras y CENACE.

 

Adicionalmente, el Decreto concede a ARCONEL un plazo de ocho meses desde su entrada en vigencia para emitir la normativa técnica y comercial requerida para aplicar las reformas. Las modalidades que necesiten regulación técnica o comercial específica serán aplicables desde la entrada en vigor de esas regulaciones.

 

  1. Vigencia

 

El Decreto Ejecutivo nro. 515 fue suscrito el 29 de septiembre de 2026 y dispone que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

 

Fuente: Decreto Ejecutivo Nro. 515, de 29 de septiembre de 2026

 

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