Control previo de muestras y verificación técnica para la comercialización y exportación de material mineralizado procesado

Control previo

El Viceministro de Minas suscribió el Acuerdo Ministerial Nro. MAE-VM-2026-0001-AM, que establece un mecanismo de control previo sobre determinadas operaciones de comercialización interna y exportación de material mineralizado procesado, mediante toma de muestras y verificación técnica, con el propósito de comprobar que el valor declarado corresponda a condiciones reales de mercado y proteger los ingresos que corresponden al Estado.

 

  1. Antecedentes y finalidad del control

El Acuerdo parte de las competencias del Estado y del Ministerio Sectorial para administrar, regular y controlar el sector minero, así como para regular la comercialización y exportación de minerales y verificar su trazabilidad, calidad y valoración para efectos de la determinación de la base de cálculo de las regalías.

Como fundamento económico de la medida, el Ministerio señala el incremento de la demanda internacional de oro y cobre relacionado con la transición energética y recoge proyecciones de déficit en el suministro mundial de cobre. Asimismo, sostiene que la formación de precios en condiciones de mercado es necesaria para determinar correctamente la base de cálculo de regalías y que corresponde al ente rector verificar la trazabilidad y valoración real del mineral, sin perjuicio de las competencias del Servicio de Rentas Internas (SRI) respecto de la determinación y recaudación de regalías.

El Acuerdo identifica como factores de riesgo la existencia de vinculación societaria o relaciones entre partes relacionadas y, de manera reforzada, los casos en que el adquirente del material aurífero o cuprífero, o su controlador final, tenga participación o control estatal extranjero. También menciona como antecedente la concentración de adquisiciones en un número reducido de compradores.

En particular, el Acuerdo recoge información de la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) según la que, durante el primer semestre de 2026, el 94,73 % del concentrado de cobre exportado por Ecuador y el 53,87 % del concentrado de oro tuvieron como destino la República Popular China. Además, señala que la participación de China en el volumen total de exportaciones mineras pasó del 52,60 % en 2025 al 83,40 % durante el primer semestre de 2026.

 

  1. Objeto y ámbito de aplicación

El objeto del Acuerdo es disponer la toma de muestras y verificación técnica previa a la exportación y comercialización de material mineralizado procesado cuando concurra alguno de los supuestos de riesgo establecidos en el propio instrumento. La finalidad expresamente señalada es garantizar que el valor declarado refleje condiciones reales de mercado y proteger el ingreso correspondiente al Estado.

El artículo 2 dispone que el Acuerdo aplica a las operaciones de comercialización interna y exportación de material mineralizado procesado, con destino a la República Popular China y bajo cualquier régimen aduanero de exportación, sin distinguir entre régimen ordinario y regímenes especiales, hasta que se obtengan los resultados de laboratorio validados por la ARCOM.

Aunque los considerandos se refieren específicamente a material aurífero y cuprífero, las disposiciones operativas utilizan de manera general la expresión “material mineralizado procesado”. El Acuerdo no incorpora una definición propia de esta expresión ni desarrolla en su articulado qué productos o partidas específicas quedan comprendidas.

 

  1. Supuestos que activan el control

El control no se activa para toda operación automáticamente. Conforme al artículo 3, debe concurrir al menos uno de los siguientes supuestos objetivos: (i) que exista vinculación societaria o relación entre partes relacionadas entre quienes intervienen en la operación, conforme a la definición prevista en el Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; o (ii) que el adquirente, o su controlador final, tenga participación o control estatal extranjero, supuesto en el cual el Acuerdo presume un mayor riesgo para la libre formación de precios.

Estos criterios se aplican, de acuerdo con el instrumento, sin distinción entre operaciones internas y operaciones de exportación.

 

  1. Procedimiento de control y actuación de ARCOM

La ejecución del control corresponde a la ARCOM, por delegación expresa del Ministerio. Debe realizarse antes del despacho de exportación o, tratándose de una operación de comercialización interna, antes de su perfeccionamiento.

El control comprende la toma de muestras y la determinación de la ley y pureza del mineral. El Acuerdo dispone que esta determinación se realizará mediante laboratorios acreditados y operativamente autorizados por ARCOM, y establece que sus resultados serán vinculantes para efectos de la valoración de la operación.

El instrumento no desarrolla todavía aspectos como los umbrales de concentración, metodología detallada de muestreo, número de muestras, cadena de custodia, contramuestras u otros parámetros operativos. Estos elementos deberán ser desarrollados posteriormente mediante un instructivo técnico de la ARCOM.

 

  1. Suspensión de la operación

Cuando ARCOM verifique cualquiera de los supuestos de riesgo establecidos en el artículo 3, la exportación o comercialización interna queda suspendida inmediatamente hasta que se obtengan los resultados de la toma de muestras y de la correspondiente verificación técnica.

Por tanto, el Acuerdo configura el control como un requisito previo al perfeccionamiento de la operación y no únicamente como una verificación posterior.

 

  1. Requisito previo para la exportación y retención de la mercancía

Para las exportaciones, el Acuerdo dispone expresamente que el material mineralizado procesado no podrá salir del país sin que previamente se haya realizado la toma de muestras y la verificación técnica de la ley y pureza del mineral.

Sin la constancia correspondiente, no podrá autorizarse el embarque ni efectuarse el levante de la mercancía. La ausencia de dicha constancia constituye causa suficiente para la retención de la mercancía hasta que se cumpla el requisito.

La retención prevista en el Acuerdo constituye una consecuencia directa del incumplimiento del requisito previo; el instrumento no la califica expresamente como sanción administrativa.

 

  1. Coordinación con otras autoridades

La ARCOM deberá coordinar con el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) las actuaciones necesarias para verificar el cumplimiento del requisito previo a la exportación, dentro de las competencias de cada entidad.

Adicionalmente, cuando la aplicación del control permita advertir indicios de prácticas que pudieran afectar la libre competencia, el Ministerio deberá remitir los hallazgos a la Superintendencia de Competencia Económica. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias propias del SRI respecto de precios de transferencia.

De esta manera, el mecanismo puede generar actuaciones posteriores no solamente de la autoridad minera y aduanera, sino también de las autoridades de competencia y tributaria, dependiendo de los resultados obtenidos.

 

  1. Plazo para la expedición del instructivo técnico

La disposición transitoria única ordena a la ARCOM expedir, en el plazo de 30 días, un instructivo técnico que desarrolle los umbrales de concentración, protocolos de muestreo y demás parámetros operativos necesarios para aplicar el mecanismo.

Este instructivo será particularmente relevante para la aplicación práctica del Acuerdo, dado que el propio instrumento no contiene esos parámetros técnicos.

 

  1. Obligaciones por actor

Para los operadores sujetos al control, el principal efecto consiste en someter la operación a la toma de muestras y verificación técnica cuando concurra alguno de los criterios del artículo 3, y esperar los resultados correspondientes antes de perfeccionar la comercialización interna o continuar con el despacho de exportación. En exportaciones, además, deberá existir constancia de la verificación para permitir el embarque y levante de la mercancía.

La ARCOM es responsable de ejecutar el control, validar los resultados, coordinar con el SENAE, expedir el instructivo técnico y realizar la ejecución, notificación y seguimiento general del Acuerdo. Además, deberá informar al Viceministerio de Minas sobre las acciones realizadas para su cumplimiento.

El Ministerio deberá remitir a la Superintendencia de Competencia Económica los hallazgos que puedan revelar afectaciones a la libre competencia, mientras que las competencias del SRI en materia de precios de transferencia permanecen expresamente preservadas.

 

  1. Excepciones y límites expresamente previstos

El Acuerdo no establece excepciones expresas por volumen, valor de la operación, tipo de operador, tamaño de la empresa, régimen minero o régimen aduanero. Por el contrario, para las exportaciones comprendidas dentro de su ámbito señala expresamente que aplica bajo cualquier régimen aduanero, ordinario o especial.

La principal delimitación del control radica en que debe concurrir al menos uno de los criterios objetivos previstos en el artículo 3. El Acuerdo tampoco incorpora un procedimiento de excepción, dispensa o autorización especial que permita continuar la operación mientras se esperan los resultados.

 

  1. Sanciones y consecuencias por incumplimiento

El Acuerdo no crea un régimen sancionatorio autónomo ni establece multas específicas. La consecuencia expresamente prevista consiste en la suspensión inmediata de la operación mientras se obtienen los resultados de la verificación y, para las exportaciones, la imposibilidad de autorizar el embarque o efectuar el levante sin la constancia correspondiente, pudiendo la mercancía quedar retenida hasta el cumplimiento del requisito.

Asimismo, los resultados del control pueden generar remisiones a la Superintendencia de Competencia Económica o actuaciones dentro de las competencias del SRI en materia de precios de transferencia.

 

  1. Disposiciones transitoria, general y finales

La disposición general única ordena la coordinación entre la ARCOM y el SENAE para controlar el cumplimiento del requisito previo a la exportación. La disposición transitoria única concede a la ARCOM 30 días para expedir el instructivo técnico que desarrollará los umbrales de concentración, protocolos de muestreo y demás parámetros operativos.

Las disposiciones finales encargan a la ARCOM la ejecución, notificación y seguimiento del Acuerdo; a la Secretaría General del Ministerio, las gestiones para su publicación en el Registro Oficial; y a la Dirección de Comunicación Social, su difusión a las entidades y áreas involucradas.

 

Finalmente, el Acuerdo dispone que entró en vigencia desde su suscripción, es decir, desde el 13 de agosto de 2026, sin perjuicio de su posterior publicación en el Registro Oficial el 1 de septiembre de 2026.

 

Fuente: Acuerdo Ministerial Nro. MAE-VM-2026-0001-AM, publicado el 1 de septiembre de 2026, en el Cuarto Suplemento del Registro Oficial Nro. 359.

 

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés, y por tanto no podrá ser considerada como asesoría provista. Cualquier inquietud, comunícate con el equipo de AVL.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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