Proyecto minero Río Blanco (Molleturo) | Acción extraordinaria de protección

Proyecto

La Corte Constitucional del Ecuador (CCE) resolvió mediante sentencia del 4 de mayo de 2026, la acción extraordinaria de protección (AEP) presentada por el Ministerio sectorial (en su momento, Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables) y la Procuraduría General del Estado contra: (i) la sentencia de primera instancia, (ii) la sentencia de apelación y (iii) el auto que negó aclaración, dictados dentro de una acción de protección relacionada con el proyecto minero Río Blanco en la parroquia Molleturo. La CCE desestima la AEP y enfatiza que esta garantía no es una tercera instancia para revisar el “mérito” de la acción de protección (vulneraciones de derechos alegadas por los accionantes del proceso de origen), sino un control excepcional sobre vulneraciones de derechos constitucionales ocurridas en el trámite o en la decisión judicial del proceso de origen.

 

1.Antecedentes procesales relevantes y etapas del litigio

El caso se origina en 2018, cuando habitantes y organizaciones sociales solicitaron medidas cautelares en contra de autoridades estatales para suspender el proyecto por omisión de consulta previa; la unidad judicial transformó el trámite en acción de protección con medida cautelar, conforme precedente constitucional, y luego dictó sentencia de primera instancia declarando vulneración de consulta previa y ordenando suspensión de actividades, realización de consulta y desmilitarización gradual. En apelación, la Sala Provincial confirmó la sentencia, pero revocó la reparación relativa a consulta previa, sosteniendo que “el pueblo ya fue consultado” por la pregunta 5 del referéndum de 4 de febrero de 2018. Posteriormente, las entidades estatales presentaron la AEP contra esas decisiones.

 

2. Partes, terceros y participación procesal

Comparecen amici curiae relevantes: (i) la Cámara de Minería del Ecuador, que cuestiona afectaciones a tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y motivación, destacando la ausencia procesal de la compañía titular de la concesión y la confusión entre consulta previa, consulta ambiental y consulta popular; y (ii) otros amici con énfasis ambiental y de derechos de la naturaleza y de la participación social. La CCE recoge estos insumos como contexto del debate, sin convertir la AEP en una revisión de fondo del proyecto.

 

3. Competencia y marco normativo aplicable

La Corte declara su competencia conforme a la Constitución de la República (arts. 94 y 437) y LOGJCC (arts. 58, 63 y 191.2.d), recordando que la AEP procede contra sentencias o autos definitivos cuando, por acción u omisión judicial, se vulneren derechos constitucionales.

 

4. Definiciones clave y estándares metodológicos del control en AEP 

La sentencia desarrolla (i) el objeto propio de la AEP versus el “mérito” del proceso de origen; (ii) la excepcionalidad del mecanismo y su exigencia de trascendencia constitucional; y (iii) el estándar para identificar si los cargos están completa y mínimamente argumentados. 

En particular, la CCE reitera que los “cargos” deben contener: una tesis (derecho vulnerado), una base fáctica (acción/omisión judicial) y una justificación jurídica de vulneración directa e inmediata; de no cumplirse, no se formulan problemas jurídicos y el cargo no se analiza en el fondo.

 

5. Problemas jurídicos formulados y filtro de cargos

La sentencia identifica que varias alegaciones de las entidades accionantes eran, en realidad, intentos de que la CCE revalore prueba o reabra el debate de hechos (por ejemplo, si existían o no comunidades indígenas, o si se realizó consulta ambiental), lo cual corresponde al mérito del proceso de origen y queda fuera del objeto de la AEP. Asimismo, descarta cargos incompletos (p. ej., supuestas omisiones de la Sala Provincial respecto de una medida), por falta de justificación jurídica suficiente, aun con esfuerzo razonable de interpretación.

 

6. Legitimación y alegaciones sobre derechos de terceros

Un eje relevante es que, en parte de sus cargos, las entidades accionantes alegaron afectación a derechos de un tercero (la empresa minera titular) por no haber sido parte del proceso. La CCE recuerda que, a diferencia de otras garantías de acción pública, la AEP tiene una regla más estricta: solo pueden interponerla quienes fueron parte o debieron ser parte del juicio original, y debe alegarse la vulneración de derechos propios, salvo habilitación expresa de representación. Por ello, la Corte no formula un problema jurídico respecto de cargos construidos sobre derechos de terceros no representados por los accionantes estatales.

 

7. Problema jurídico central: garantía de motivación e “inatinencia”

La CCE reconduce el análisis al núcleo real del caso: si la sentencia de apelación vulneró la garantía de motivación (art. 76.7.l CRE) al supuestamente incluir razones “inatinentes” (no relacionadas con lo controvertido) o por insuficiencia de fundamentos normativos y fácticos. La Corte sistematiza su jurisprudencia reciente, incluyendo que la motivación debe ser suficiente en fundamentación normativa y fundamentación fáctica (criterio rector), y puede fallar por inexistencia o insuficiencia; identifica el vicio de “inatinencia” como la introducción de razones que “no tienen que ver” con el punto controvertido, es decir, sin relación semántica general con la conclusión.

 

8. Aplicación al caso: por qué la motivación de la Sala Provincial se considera suficiente

Para evaluar la supuesta “inatinencia”, la CCE revisa los derechos alegados en el proceso de origen y constata que la controversia involucró tanto derechos colectivos (consulta previa) como derechos ambientales y de la naturaleza (agua, ambiente sano, etc.), por lo que la argumentación de la Sala Provincial sobre fragilidad ecosistémica, condición de zona protegida y posibles afectaciones a fuentes hídricas resulta atinente y conexa a la consulta previa, dado que este derecho protege la relación especial de colectivos con territorios, recursos y fuentes hídricas, y tiene dimensión ambiental y cultural interdependiente. 

Además, la Sala Provincial también incluyó razones directas sobre la consulta previa (mención de ausencia de consulta y aplicación del art. 57.7 CRE). Por ello, la CCE concluye que la motivación de la sentencia de apelación fue suficiente y no se vulneró la garantía de motivación. 

 

9. Decisión y efectos

Con base en lo anterior, la CCE desestima la acción extraordinaria de protección en la causa 2546-18-EP, y dispone notificar, publicar, devolver y cumplir. Consta que la sentencia fue aprobada con siete votos a favor y un voto salvado.

La sentencia incluye un voto salvado del juez constitucional Jorge Benavides Ordóñez, presentado posteriormente y procesado conjuntamente con la sentencia, conforme certificación del Secretario General.

 

10. Excepciones y consecuencias jurídicas

La CCE precisa que solo excepcionalmente podría entrar a examinar el mérito del proceso de origen en AEP cuando concurren presupuestos estrictos (vulneraciones al debido proceso u otros derechos, posible violación no tutelada, falta de selección, y criterios de gravedad, novedad, relevancia o inobservancia de precedentes). También advierte que la AEP no puede utilizarse para reabrir debates de prueba o hechos y que cargos incompletos no generan problema jurídico.

 

11. Consulta previa y consulta ambiental

La Corte Constitucional, al analizar si la sentencia de apelación estaba suficientemente motivada, sostuvo que la consulta previa “protege la relación especial” de los colectivos indígenas con su territorio y que, por ello, la consulta previa conlleva también protección ambiental y cultural, de modo que no sería adecuado “escindir” los derechos de la naturaleza o cuestiones ambientales del examen del derecho a la consulta previa; incluso afirma que la fragilidad ecosistémica, la condición de zona protegida o la posible afectación a fuentes de agua “abonan” al derecho a la consulta previa, por tratarse de dimensiones “interdependientes” del mismo. 

Consideramos que dicho razonamiento empleada por la Corte para sostener que no existe “inatinencia” en la motivación, puede ser leída como un análisis que mezcla finalidades entre la consulta previa (art. 57.7 CRE) y la consulta ambiental (art. 398 CRE), porque utiliza consideraciones propias del régimen ambiental (impactos, áreas protegidas, fuentes hídricas) como parte del sustento de la consulta previa. Ello puede generar el riesgo de que, en la práctica, se confundan estándares distintos, cuando la Constitución prevé sujetos y metodologías propias, y la consulta ambiental existe precisamente para canalizar la participación ciudadana frente a decisiones con impacto ambiental sin sustituir a la consulta previa.

 

12. Decisiones previas en firme

La sentencia no impone sanciones administrativas o pecuniarias a las partes; la consecuencia jurídica principal es la desestimación de la AEP y el mantenimiento de las decisiones impugnadas, dentro del marco procesal constitucional.

Por ello, queda vigente la sentencia de primera instancia, que declaró la vulneración del derecho a la consulta previa, libre e informada y ordenó a las autoridades competentes suspender las actividades de explotación en el proyecto minero Río Blanco, además de disponer medidas de reparación (incluida la consulta previa y la desmilitarización gradual). 

Asimismo, se mantiene vigente la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión de primer nivel, pero revocó la reparación relativa a realizar la consulta previa al considerar que “el pueblo ya fue consultado” mediante la pregunta 5 del referéndum del 4 de febrero de 2018.

 

Fuente: Sentencia No. 2546-18-EP/26, del 4 de mayo de 2026.

 

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés, y por tanto no podrá ser considerada como asesoría provista. Cualquier inquietud, comunícate con el equipo de AVL.

 

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