IMPLICACIONES TRIBUTARIAS DEL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA SOCIAL

IMPLICACIONES

El Presidente de la República emitió el Decreto No. 191, el 27 de octubre de 2025, con el que expide el Reglamento General a la Ley Orgánica de Transparencia Social, que contiene importantes reformas tributarias.

A continuación, un resumen de estas modificaciones:

 

  1. Distribución de Dividendos

 

  • Concepto de Distribución de Dividendos

 

Se entenderá también como distribución de dividendos:

  • Donaciones efectuadas a los accionistas, a sus partes relacionadas o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
  • Toda figura que tenga como propósito la descapitalización de una sociedad, cuando estos capitales provengan de utilidades no distribuidas.

 

Se excluye del concepto a los rendimientos que otorguen los Fondos de inversión o Fideicomisos de Inversión.

  • Retención aplicable a la Distribución de Dividendos

Cuando una sociedad residente o un establecimiento permanente en el Ecuador distribuya dividendos, actuará de la siguiente manera:

  • Retendrán el 100% del impuesto causado.
  • Cuando el perceptor sea una persona natural residente en el Ecuador, o una persona no residente pero cuyo beneficiario efectivo sea una persona natural residente en Ecuador, la base imponible de la retención será el dividendo distribuido menos una franja exenta de 3 salarios unificados del trabajador en general, respecto de cada sociedad que distribuya el dividendo, y dentro de un mismo periodo fiscal. Sobre la base imponible se aplicará una retención del 12%.
  • Cuando la distribución se realice directamente a no residentes en el Ecuador, se efectuará una retención en la fuente del impuesto a la renta del 10%.
  • Cuando la sociedad que distribuye los dividendos incumpla el deber de informar sobre su composición societaria en forma previa a la distribución (incluyendo lo relativo a los beneficiarios efectivos), se procederá a la retención del impuesto a la renta sobre los dividendos que correspondan a dicho incumplimiento, con la tarifa del 14%.
  • Cuando una sociedad distribuye dividendos a no residentes y se verifica la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que en cualquier nivel de la cadena de propiedad exista un residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición; y, b) que el beneficiario efectivo del dividendo sea residente en el Ecuador, se aplicará una tarifa del 14% únicamente respecto del porcentaje de aquellos beneficiarios que incurran en estos supuestos.
  • Se deberá emitir el comprobante de retención en todos los casos de distribución de dividendos, incluso cuando no aplique retención por estar exentos, en los cuales se deberá emitir el comprobante de retención en 0.

 

2. Pago a cuenta sobre las utilidades no distribuidas

  • Cálculo del Pago a cuenta

Las sociedades residentes y los establecimientos permanentes en el Ecuador de sociedades no residentes que, hasta el 31 de julio del ejercicio fiscal corriente, no distribuyan las utilidades acumuladas de los ejercicios anteriores, pagarán un anticipo de impuesto sobre las que superen los US$ 100.000 en una tarifa del 0,75 al 2,5%, con base en la siguiente fórmula:

  • (+) Utilidad o (-) Pérdida del ejercicio fiscal inmediatamente anterior (utilidad o pérdida contable menos participación de trabajadores, menos gasto de impuesto a la renta, menos reserva legal en el porcentaje legal). En el caso de las instituciones financieras y de seguros no considerarán las utilidades que estén impedidas de distribuir por disposición legal.
  • (+/-) Utilidades o pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
  • (-) Distribución de dividendos efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el que se determina el anticipo.
  • (-) Capitalización de utilidades efectuada entre el 1 de enero y el 31 de julio del ejercicio fiscal en el que se determina el anticipo.
  • (+/-) Ajuste por Valorización de Ingresos por método de participación del período anterior.

 

  • Forma y Fechas de Pago

Este anticipo se declarará y pagará en el mes de agosto de cada año, según el noveno dígito de RUC, menos los Contribuyentes Especiales que pagarán el anticipo hasta el 11 del mes.

El pago se podrá diferir en tres cuotas que se pagarán en agosto, septiembre y octubre de cada año, considerando de igual forma el noveno dígito de RUC, sin que se conceda convenio de pago adicional a éste.

 

Ejercicio 2025

Sin perjuicio de las fechas antes señaladas, los contribuyentes sujetos al pago del anticipo por utilidades no distribuidas del ejercicio 2025 deberán declarar y pagar esta obligación en noviembre y diciembre de este año, en dos cuotas iguales sin intereses, considerando las siguientes tablas:

Primera cuota:

Noveno dígito de RUC Fecha máxima de pago
1 y 2 13 de noviembre del 2025
3 y 4 19 de noviembre del 2025
5 y 6 21 de noviembre del 2025
7 y 8 25 de noviembre del 2025
9 y 0 27 de noviembre del 2025

 

Segunda cuota:

Noveno dígito de RUC Fecha máxima de pago
1 y 2 3 de diciembre del 2025
3 y 4 4 de diciembre del 2025
5 y 6 5 de diciembre del 2025
7 y 8 8 de diciembre del 2025
9 y 0 9 de diciembre del 2025

 

  • Extinción del crédito por pago a cuenta

El anticipo podrá compensarse o recuperarse en los siguientes casos:

  • Cuando se distribuyan dividendos, se podrá compensar el anticipo:
  • Con el valor a pagar por retenciones efectuadas en la distribución de dividendos derivados de las utilidades acumuladas;
  • El saldo, con el Impuesto a la Renta del período fiscal en el que se distribuyan los dividendos o de los ejercicios fiscales siguientes, pero solo hasta dentro de 3 años desde que el crédito se hizo exigible; y
  • El saldo no compensado podrá ser devuelto a partir de la fecha máxima para presentar la declaración del ejercicio fiscal en el cual se haya distribuido el dividendo y hasta dentro de tres años de la misma.

 

  • Cuando se realice la capitalización de utilidades, se podrá compensar el anticipo:
    • Con el Impuesto a la Renta de cualquier período siempre que hasta el 31 de diciembre del año en el que se realiza el aumento de capital, se perfeccione el mismo con la inscripción de la escritura respectiva en el Registro Mercantil, o el trámite que corresponda según el tipo de sociedad
    • El saldo no compensado podrá ser devuelto a partir de la fecha en la que se haya realizado la capitalización de utilidades y hasta dentro de tres años de la misma.
  • Las compañías holding y las sociedades sujetas al Impuesto a la Renta Único, podrán acceder a la devolución del anticipo a partir del primer día del mes siguiente al cual hayan realizado la distribución o la capitalización de utilidades, y hasta dentro de tres años, en la parte en la que el crédito no se hubiere compensado.

La compensación o la devolución de este crédito se realizará en la misma proporción en que las utilidades sean distribuidas y/o capitalizadas.

Las sociedades que no distribuyan ni capitalicen las utilidades acumuladas, durante los dos ejercicios fiscales posteriores al cual se pague el anticipo sobre utilidades no distribuidas, no podrán compensarlo; tampoco podrán acceder a su devolución. En estos casos, el saldo de los valores pagados se registrará como gasto no deducible en el ejercicio fiscal en el que fenezca dicho plazo.

 

  • Condiciones para compensar el anticipo en capitalización de utilidades

El pago del anticipo dará lugar a crédito tributario, que podrá ser compensado a devuelto, cuando la capitalización de utilidades se realice cumpliendo:

  • Adquisición de activos productivos nuevos a partir del 28 de agosto del 2025.
  • Adquisición de inventarios nuevos a partir del 28 de agosto del 2025.
  • Generación de empleo, que constituya un incremento neto de plazas de empleo no inferior al 5% respecto al ejercicio fiscal inmediatamente anterior al año en que se realice la inversión.

 

3. Utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital

Para determinar la utilidad en la enajenación de derechos representativos de capital, no se considerarán para el cálculo del Valor Patrimonial Proporcional (VPP):

  • A las utilidades no distribuidas, entendiéndose como utilidad distribuida únicamente aquella cuya distribución a los socios haya sido dispuesta por el órgano competente de la sociedad, y así conste en actas, y que se encuentre pagada o contablemente registrada en el pasivo. Lo que no cumpla con este criterio se considerará utilidad no distribuida, independientemente de la cuenta contable en que esté registrada.
  • Los ajustes derivados de revalorización de activos que se reconozcan directamente en el patrimonio, sin que hayan afectado los resultados del ejercicio.

 

4.  Actividades excluyentes del RIMPE

La prohibición para acogerse al Régimen RIMPE aplicable para los sujetos pasivos que desarrollen actividades en el sector de hidrocarburos, minero, petroquímica, laboratorios médicos y farmacéuticas, industrias básicas, financiero, economía popular y solidaria y seguros, no se extiende a las Unidades Económicas Populares.

 

 

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés, y por tanto no podrá ser considerada como asesoría provista. Cualquier inquietud, comunícate con el equipo de AVL Abogados. 

 

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