El Poder de una Imagen: Una Mirada desde la Protección de Datos Personales

El poder

Hace unos días se hizo viral en redes sociales un video de dos ejecutivos de una empresa internacional captados durante un concierto de la banda Coldplay, a través de la famosa «kiss cam«. Lo que parecía ser un momento romántico y espontáneo, rápidamente escaló en redes sociales cuando se evidenció que la afectuosa pareja estaba formada por el CEO y una compañera de trabajo, otra alta ejecutiva de la misma empresa, ambos casados con terceras personas. Una imagen que expuso una relación de infidelidad conyugal, originada en el ámbito laboral.

Ante la repercusión mediática, la compañía donde trabajaba la pareja anunció una investigación interna sobre lo ocurrido. Ambas personas fueron desvinculadas de la compañía, debido a que su comportamiento implica un incumplimiento de políticas internas, conflicto de interés y debido a la mala imagen que este evento ha ocasionado a la compañía. En definitiva, en cuestión de días, una simple imagen captada en un evento público alteró profundamente sus vidas personales, y las de sus respectivas familias.

Este caso es paradigmático para reflexionar sobre los límites del uso de la imagen en eventos públicos y su tratamiento como dato personal. Tanto, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPDP) del Ecuador, así como el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) europeo, coinciden en reconocer que una imagen que permita identificar directa o indirectamente a una persona constituye un dato personal, por lo que, este debe ser tratado en cumplimiento de los principios establecidos en las mencionadas normas, y en respeto de los derechos fundamentales de las personas.

La mayoría de los eventos masivos, incluyen como términos y condiciones, cláusulas que habilitan a los organizadores a captar y usar imágenes del público con fines promocionales. Sin embargo, estas cláusulas muchas veces no cumplen con los estándares exigidos por la ley.

El consentimiento debe ser libre, específico, informado e inequívoco. Incluir una mención genérica sobre el uso de imagen en un contrato de adhesión, como lo es la adquisición de una entrada al evento, no equivale a un consentimiento tal como lo determina la normativa. Esto se agrava en contextos donde el consentimiento es tácito, es decir, cuando se presume otorgado por el solo hecho de asistir al evento, lo cual también resulta ilegítimo. Por lo tanto, el consentimiento tácito para este caso no debería ser la base que legitime el tratamiento de la imagen, ya que esta modalidad contradice directamente lo establecido en el artículo 8 de la LOPDP que exige un consentimiento activo por parte del titular del dato.

El Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), en sus Directrices 05/2020, ha reiterado que ni el silencio, ni las casillas premarcadas pueden interpretarse como consentimiento válido. Por lo tanto, como se ha dicho, los consentimientos tácitos no son válidos.

De acuerdo con el artículo 8 de la LOPDP, el consentimiento debe poder retirarse en cualquier momento. Por tanto, toda cláusula contractual que limite esta posibilidad o que presuma el consentimiento por defecto resulta contraria a la normativa vigente.

Por otro lado, con el consentimiento entra en juego el principio de finalidad, es decir, que el dato personal debe ser tratado únicamente para el fin que justificó su recolección. Es razonable que se filmen imágenes para documentar o promocionar el concierto, pero ¿se justifica su transformación en contenido viral con fines de entretenimiento, sátira o promoción? En este caso, la difusión masiva de su imagen excedió claramente la finalidad inicial, lo cual vulnera también el principio de proporcionalidad del tratamiento recogido en el artículo 10 de la LOPDP.

Algunos podrían invocar la figura del interés legítimo, que permite tratar datos sin consentimiento cuando se demuestre una necesidad real y proporcional al interés del responsable del tratamiento. Sin embargo, este interés debe ponderarse frente a los derechos y libertades fundamentales del titular, y en este caso, la afectación a la intimidad y reputación del CEO de la empresa y su acompañante es desproporcionada frente a cualquier justificación comercial o mediática. Como establece la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), los datos personales deben recogerse con fines determinados y no tratarse de forma incompatible.

En efecto, tanto el artículo 6.1.f del RGPD como el artículo 9 de la LOPDP permiten el tratamiento basado en interés legítimo únicamente si se cumple una triple condición: 1) que el tratamiento sea necesario; 2) que se persiga un interés legítimo concreto, real y transparente por parte del responsable; y, 3) que los derechos y las legítimas expectativas del titular no se vean afectados de forma desproporcionada. Esta prueba de ponderación exige un análisis previo del tratamiento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha reiterado en casos como Google Spain v. AEPD y Mario Costeja (C-131/12) que cuando el tratamiento afecta gravemente la vida privada del titular, debe prevalecer el respeto a los derechos fundamentales sobre cualquier interés económico o informativo.

En Ecuador, la jurisprudencia ha sido clara en proteger la imagen como un derecho. La sentencia número 2064-14-EP/21 de la Corte Constitucional reconoció que la difusión no autorizada de fotografías íntimas constituye una violación a los derechos a la imagen, intimidad y protección de datos personales. Este criterio puede extenderse a otros contextos donde la imagen, aún sin ser íntima, se utilice sin respetar los principios de protección de datos.

En el caso de la “kiss cam” de Andy Byron y de Kristin Cabot se muestra como una imagen puede trascender su contexto y volverse un detonante de consecuencias profundas. La protección de datos personales exige una responsabilidad compartida: los organizadores deben ser transparentes, los asistentes deben estar informados y los medios deben actuar responsablemente para no incurrir también en una afectación de los titulares.

La tecnología permite captar y compartir imágenes con facilidad, pero la ley también impone límites claros. La imagen es un dato personal, y su tratamiento debe respetar principios jurídicos fundamentales. En un mundo donde una sola imagen puede cambiar una vida, la protección de datos no es una formalidad, sino una garantía básica.

 

Carolina Borja

 

Esta información es un resumen de novedades jurídicas de interés, y por tanto no podrá ser considerada como asesoría provista. Cualquier inquietud, comunícate con el equipo de AVL Abogados.

 

 

Comunícate con nosotros​