Sentencia 327-19-EP/24: Una interpretación adecuada del artículo 31 de la LAM

3 de julio 2024

La sentencia 327-19-EP/24 emitida por la Corte Constitucional del Ecuador, el pasado 2 de mayo de 2024, representa una herramienta significativa para el arbitraje. Así, este fallo analiza el correcto empleo de las causales de nulidad, así como su adecuada comprensión.

Esta sentencia tiene como antecedente, que en febrero de 2018, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL) y la Procuraduría General del Estado (PGE) presentaron una acción de nulidad en contra del laudo arbitral emitido por el Centro Internacional de Arbitraje y Mediación (CIAM), de las Cámaras de Industrias y Comercio Ecuatoriano Británica y de Industrias de Pichincha. Sin embargo, en la sentencia dictada por el presidente de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, se rechazaron las demandas de nulidad, motivando su decisión en que la falta de motivación y la incompetencia del tribunal arbitral no son causales de nulidad de los laudos arbitrales. Por ello, ARCOTEL y la PGE interpusieron una acción extraordinaria de protección.

Por un lado, ARCOTEL fundamentó esta acción constitucional en la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la garantía de ser escuchado, en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. Por otro lado, la PGE argumentó la vulneración de los derechos consitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso en la garantía de motivación.

Así, en la sentencia, la Corte planteó 3 problemas jurídicos a resolver:

  1. ¿La sentencia impugnada vulneró el derecho a la seguridad jurídica de las accionantes al inobservar el presunto precedente jurisprudencial contenido en la sentencia 302-15-SEP-CC, por no considerar a la falta de motivación del laudo y a la incompetencia del tribunal arbitral, como causales de nulidad de laudos arbitrales, susceptibles de ser conocidas a través de acción de nulidad?

La Corte verificó si la sentencia 302-15-SEP-CC cumple con los requisitos establecidos para que una sentencia tenga el carácter de ser vinculante. La Corte expresó:

Un precedente es tal en la medida en que cuente con al menos cinco votos a favor, sin que existan diferencias en los motivos que han llevado a dicha decisión, pudiendo los votos concurrentes de una sentencia denotar la falta de acuerdo en cuanto a los motivos del fallo, y acarreando entonces, la falta de un criterio vinculante.

En este caso, la sentencia mencionada no cumple con los requisitos para ser vinculante, pues,  a pesar de haber sido aceptada con 5 votos, hubo un voto concurrente que difería con la motivación de la sentencia de mayoría. Por ende, no se inobservó ningún precedente.

2. ¿El presidente de la Corte Provincial vulneró el derecho al debido proceso de las legitimadas activas, en la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, al haber aplicado taxativamente el artículo 31 de la LAM? 

La Corte expresó que, con respecto a arbitraje, debe ponderar el principio de la mínina intervención judicial, tutelando el cumplimiento de las reglas y principios que rigen a este método alternativo de resolución de disputas.

Las causales de nulidad establecidas en el artículo 31 de la LAM son taxativas, no ejemplificativas. Así, cuando el presidente de la Corte Provincial rechazó la acción de nulidad por no cumplir con las causales establecidas en la ley, cumplió con una correcta aplicación de la norma.

3. ¿El presidente de la Corte Provincial vulneró el derecho a la defensa en la garantía de ser escuchado en el momento oportuno, al haber supuestamente impedido que ARCOTEL fundamente las pretensiones de su acción de nulidad en la audiencia de 16 de noviembre de 2018?

Al respecto, la Corte concluyó que ARCOTEL ejerció su derecho a la defensa en todo momento procesal, por lo cual, no se verificó la vulneración del derecho a ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

Por último, la Corte se pronunció sobre consideraciones adicionales. Se precisó que las causales de nulidad recogidas en el artículo 31 de la LAM son taxativas, no cabe otro motivo de impugnación. Así, si se interpone acción de nulidad fundada en otra causal no recogida en el artículo 31, le corresponde a la autoridad judicial desestimar la acción. De esta forma, se promueve una interpretación adecuada del uso de las causales de nulidad, y con eso, evitar prácticas inadecuadas e intromisiones inncesarias de la justicia ordinaria.

Angélica Eguiguren

AUTOR

AVL

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